sábado, 21 de enero de 2012

EL TRIBUNAL OSCE ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO RESUELVE A FAVOR CONSORCIO PURUCHUCO SOBRE LA OBRA DE AV PROLOG JAVIER PRADO -CERRO PURUCHUCO DEL 27 DE OCTUBRE 2011



Resolución Nº   1650-2011-TC-S1


Sumilla:      “Los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, en cumplimiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad”.







Lima,  27 de Octubre de 2011





Visto, en sesión de fecha 27 de octubre de 2011 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1360.2011.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C., contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro en la Licitación Pública Nº 01-2011-CE-O-MDA (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ate para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de la Av. Javier Prado tramo Estadio Monumental- Av. Metropolitana y construcción de paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado- Av. Nicolás Ayllon”, segundo tramo etapa I construcción y mejoramiento de la Av. Javier Pardo tramo Estadio Monumental- Av. Metropolitana pistas principales y secundarias y puente peatonal sobre el cerro Puruchuco”; oídos los informes orales y atendiendo a los siguientes:  


ANTECEDENTES:

   1.      El 3 de mayo de 2011, la Municipalidad Distrital de Ate, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria de la Licitación Pública Nº 01-2011-CE-O-MDA (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de la Av. Javier Prado tramo Estadio Monumental- Av. Metropolitana y construcción de paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado- Av. Nicolás Ayllon”, segundo tramo etapa I construcción y mejoramiento de la Av. Javier Pardo tramo Estadio Monumental- Av. Metropolitana pistas principales y secundarias y puente peatonal sobre el cerro Puruchuco”, por un valor referencial total ascendente a  S/. 27 420 546.51 (Veintisiete millones cuatrocientos veinte mil quinientos cuarenta y seis con 51/100 Nuevos Soles).

   2.      El 13 de setiembre de 2011, se realizó el acto de presentación, calificación y evaluación de propuestas, entre otros, se presentaron como postores: 1) CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C.; 2) CONSORCIO RIMAC, conformado por las empresas E. REYNA C. S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y CORPORACIÓN INCA S.A.C.; 3) CONSORCIO VIAL ATE-VITARTE, integrado por las empresas VEGA ENGENHARIA AMBIENTAL S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA VIALPA S.A.; 4) CONSORCIO MONUMENTAL, conformado por las empresas OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL EN PERÚ y C&C CONSULTORES EJECUTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; y, CONSORCIO PURUCHUCO, integrado por las empresas AMBORO PROYECTOS S.A.C., CHUNG  & TONG INGENIEROS S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y A.S.A. ASOCIADOS  S.A.  

   3.      El 21 de setiembre de 2011, se realizó al acto de otorgamiento de la Buena Pro, en cuya oportunidad el proceso de selección fue adjudicado al CONSORCIO PURUCHUCO, integrado por las empresas AMBORO PROYECTOS S.A.C., CHUNG  & TONG INGENIEROS S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y A.S.A. ASOCIADOS  S.A.    

   4.      Mediante escrito presentado el 30 de setiembre y subsanado el 3 de setiembre de 2011, el CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C., en lo sucesivo El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta y otorgamiento de la Buena Pro, argumentando lo siguiente:
                                      
                     (i)      De acuerdo al cuadro comparativo y acta de evaluación, en la que descalifican su propuesta técnica, se expone que no cumple con los requisitos técnicos mínimos referidos a obras similares para los profesionales propuestos como Residente de Obra, Especialista en Suelos y Pavimentos y como Especialista en Medio Ambiente y Seguridad. Las obras no consideradas para cada uno de estos tres puestos son las siguientes:

a)    Paso a desnivel entre la Panamericana Sur y las Avenidas San Borja Norte y el Derby.
b)    Intercambio Vial Panamericana Sur-Villa El Salvador.
c)     Intercambio Vial Av. La Marina-Av. Quiñones en Arequipa.

El Comité Especial adujo que estas obras no podían ser consideradas similares puesto que no se ajustaban a lo establecido en el Pronunciamiento Nº 258-2011/DTN y en el Informe Nº 060-2011-MDA/GIP-SGIP. Es decir, para el Comité Especial, un paso a desnivel ni un intercambio vial, son obras viales o vías urbanas, lo cual es un absurdo.

                     (ii)     Un paso a desnivel es una construcción de infraestructura vial elevada que comprende la habilitación o construcción de una vía proyectada, incluyendo estudios, desmonte y limpieza, explanación, afirmado, sub-base, base y capa de rodadura, tratamientos superficiales, señalización, demarcación, inclusive puentes, lo cual coincide con lo expuesto en el Informe Nº 060-2011-MDA/GIP-SGIP. En ese sentido, el Certificado de la Obra Paso a desnivel entre la Panamericana Sur y las avenidas San Borja Norte y el Derby consigna expresamente los trabajos que se hicieron, como es la construcción de tres puentes vehiculares, hechos de concretos y con superficie de rodadura de capa de asfalto en caliente, con obras de iluminación y señalización, por lo que el paso a desnivel es una vía elevada por donde circulan vehículos y por lo tanto una obra vial, lo cual coincide con el concepto expresado en el Informe Nº 060-2011-MDA/GIP-SGIP de la Entidad.

                    (iii)    Por otro lado, un intercambio vial, como su propio nombre lo indica es una obra de tipo vial, en el que también se incluyen trabajos de construcción de infraestructura vial, que implica estudios, remoción de tierra desmonte, limpieza, explanación, afirmado, sub-base, base y capa de rodadura, tratamientos superficiales, señalización, demarcación y puentes, lo cual también coincide con el Informe Nº 060-2011-MDA/GIP-SGIP. Una vez más, el Certificado de Trabajo indica las características de la obra indicando que se trató de la “construcción” de un intercambio vial a nivel de asfalto en caliente compuesto por tres puentes vehiculares, puente peatonal, rampas de acceso, incluyendo iluminación, riego tecnificado y paisajismo.

                    (iv)    En el intercambio Vial Av. La Marina-Av. Quiñones en Arequipa el certificado indica que se trató de la construcción de dos puentes continuos de sección cajón y superficie de rodadura con carpeta asfáltica en caliente.

                     (v)     El objeto de la convocatoria de acuerdo al numeral 1.3 de las Bases integradas es ejecutar “un paso a desnivel”. Sin embargo, el comité Especial no considera como similar, una obra que cuyo objeto es similar al de la convocatoria, tan es así que el nombre de la obra convocada es “Mejoramiento y Ampliación de la Av. Javier Prado tramo Estadio Monumental-Av. Metropolitana y construcción de paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado-Av. Nicolás Ayllon” Segundo tramo Etapa I Construcción y Mejoramiento de la Av. Javier Prado Tramo Estadio Monumental-Av. Metropolitana pistas principales y secundarias y puente peatonal sobre el cerro Purucchuco”.

                    (vi)    Del mismo modo, un intercambio vial tiene la misma naturaleza que la del objeto de la convocatoria. Asimismo, uno de los intercambios viales presentados como experiencia, cuenta además con un puente peatonal, por lo que es inexplicable que el Comité Especial no haya tomado en cuenta estas experiencias. En ese sentido, se advierte que el objeto de la convocatoria es la ejecución de una obra vial, en su propuesta, como parte de la experiencia del Residente de Obra, del Especialista en Suelos y Pavimentos y del Especialista en Medio Ambiente y Seguridad, presentamos las obras; i) Paso a desnivel entre la Panamericana Sur y las Avenidas San Borja Norte y el Derby; ii) Intercambio Vial Panamericana Sur-Villa El Salvador; y, iii) Intercambio Vial Av. La Marina-Av. Quiñones en Arequipa, obras evidentemente viales y que son incluso iguales al del objeto de la convocatoria, por ello que la decisión del Comité Especial resulta sin sustento alguno.

                   (vii)    De acuerdo a la definición recogida en el último párrafo del literal B del capítulo IV de las Bases las obras similares son: “(…) las obras de construcción, Mejoramiento y Rehabilitación de obra viales (Vías urbanas y carreteras) a nivel de asfalto”. Esta definición ha sido complementada con el Informe Nº 060-2011—MDA/GIP-SGIP, que define de forma general que se entiende por obra de construcción, mejoramiento y rehabilitación de obras viales. En las obras cuestionadas por el Comité especial hay movimientos de tierras, limpieza de escombros o desmonte, explanación, nivelación, hacer terraplanes, afirmar y construir, preparar y colocar la capa de rodadura, con todos los procedimientos técnicos y de materiales que ello significa, hay que señalizar y demarcar y en todas estas obras se han construido puentes, tal como ha sido considerado en el Informe Nº  060-2011—MDA/GIP-SGIP, por lo que la descalificación de su propuesta técnica cuenta con una motivación insuficiente, debido a que se limita a indicar que las obras no se ajustan a lo señalado por el pronunciamiento Nº 258-2011/DTN y el Informe Nº  060-2011—MDA/GIP-SGIP, sin explicar fehacientemente que aspectos de estos documentos no se cumplen.

                   (viii)   Sobre el particular, el pronunciamiento Nº 258-2011/DTN no establece ningún parámetro objetivo de lo que se tiene que considerar como obra similar para el caso especifico de la presente licitación y, por el contrario, deja esa tarea a la Entidad, quién la efectuó mediante el Informe Nº  060-2011—MDA/GIP-SGIP; sin embargo, se ignora el motivo, razón o circunstancia especifica por la cual el Comité Especial considera que las obras presentadas no se ajustan o no cumplen con el pronunciamiento e informe antes indicado, y no han sido considerados como obras similares o como obras viales.

   5.      Mediante decreto de fecha 4 de octubre de 2011, se admitió a trámite el recurso de apelación.

   6.      El 3 de octubre de 2011, el CONSORCIO PURUCHUCO, integrado por las empresas AMBORO PROYECTOS S.A.C., CHUNG  & TONG INGENIEROS S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y A.S.A. ASOCIADOS  S.A., en adelante El Adjudicatario, se apersonó en calidad de tercero administrado.    

   7.      Mediante Oficio Nº 115-2011-MDA/GM presentado el 13 de octubre de 2011, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados. Asimismo, adjuntó el Informe Nº 768-2011-MDA-GAJ señalando lo siguiente:

                     (i)      El OSCE emitió el Pronunciamiento Nº 258-2011/DTN, y en cumplimiento de lo señalado respecto de la Observación Nº 03 de la empresa Aramsa Contratistas Generales S.A.C. se emitió el informe Nº 060-2011-MDA/GIP-SGIP de la Sub Gerencia de Inversión pública en el que se expuso los conceptos y actividades que definen la naturaleza de la obra a ejecutar, señalando también que se consideraran similares todas aquellas obras propias de la naturaleza  de la construcción, mejoramiento y rehabilitación de obras viales, detallando cada una de ellas, habiendo quedado integrada las Bases en dicho sentido.

                     (ii)     Mediante Informe Nº 108-2011-MDA/GIP-SGIP de la Sub Gerencia de Inversión Pública, se señala que de acuerdo al Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones , aprobado por Resolución Ministerial Nº 660-2008-MTC/02, se define PASO A DESNIVEL como el cruce de diferentes niveles entre dos o más carreteras  o líneas férreas o la combinación de estas, se conoce también como BY PASS; asimismo, INTERCAMBIO VIAL es la zona en la que dos o más carreteras se cruzan a distinto nivel para el desarrollo de todos los movimientos posibles de cambio de dirección de una carretera a otra sin interrupciones del tráfico vehicular.

De igual manera señala, que si bien la construcción de cualquier tipo de obra vial urbana involucra las actividades de estudios, desmonte y limpieza, explanación, afirmado, sub base y base y capa de rodadura, señalización, demarcación, las cuales son propias de la ejecución, también es que muy distinto el proceso que involucra  cada una de estas actividades de acuerdo al tipo de proyecto a ejecutar, ya que según el tipo de proyecto vial a ejecutar comprenderá los procesos a ser evaluados en cuanto lo indiquen las especificaciones técnicas de cada actividad a ser desarrollada.

Asimismo, las actividades de acuerdo a la naturaleza de ejecución de un paso a desnivel comprende un proceso y consideraciones técnicas distintas en cuanto a lo que concierne el proyecto motivo de la Licitación pública que es “Construcción y Mejoramiento de la Av. Javier Prado Tramo Estadio Monumental – Av. Metropolitana, Pistas Principales y Secundarias y Puente Peatonal sobre el cerro Puruchuco”. Asimismo, indica que cuando se señala la consideración de Puente este guarda relación al proyecto en Licitación el cual es un puente peatonal.

                    (iii)    El impugnante no puede intentar desconocer que el objeto de la obra convocada corresponde sólo al “Segundo Tramo Etapa I Construcción y Mejoramiento de la Av. Javier Prado Tramo Estadio Monumental – Av. Metropolitana pistas principales y secundarias y puente peatonal sobre el cerro Puruchuco”, ya que así se precisa en la Ficha de Registro – Banco de Proyectos del SNIP, correspondiente al Código SNIP del Proyecto de Inversión Pública: 98949 (Proyecto de Inversión Pública: “Mejoramiento y Ampliación de la Av. Javier Prado, tramo estadio Monumental – Av. Metropolitana y construcción del paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier prado- Av. Nicolás Ayllón, distrito de Ate, provincia de Lima-Lima).

                    (iv)    Asimismo, en el numeral 4.1 del Código SNIP del Proyecto de Inversión Pública98949 se desarrollan claramente los tramos en los que ha sido dividida la obra convocada, señalando que “(…) El primer tramo corresponde a la construcción del paso a desnivel en la intersección de la Av. Javier Prado y la Av. Nicolás Ayllón. Construcción de pistas auxiliares, pistas principales , veredas y estacionamiento según sección normativa señalada por el MTC y semaforización. El segundo tramo considera la construcción de la Av. Javier Prado según la sección normativa señalada por el IMP, con la excepción de que el ancho de las postas principales será de 7.2 metros por calzada (…)”

De igual manera, en el numeral 12.1 de la mencionada ficha se precisa que “(…) Componentes a ejecutarse a cargo de la Unidad Ejecutora de la Municipalidad Distrital de Ate: Mejoramiento y Ampliación de las pistas principales, secundarias y veredas de la Av. Javier Prado, monto cofinanciado, S/. 30´042,513.53. Componentes a ejecutarse a cargo de MTC-Provias Nacional: Construcción de paso a desnivel de la intersección de la Av. Javier Prado y Nicolás Ayllón, monto cofinanciado, S/. 27´805,726.60 (…)”

Por tanto, la obra a ser ejecutada por la Municipalidad de Ate, no comprende dentro de sus componentes un paso a desnivel como pretende sostener el Impugnante. Asimismo, no puede sostener desconocimiento sobre este extremo, toda vez que las mismas empresas que lo conforman obtuvieron la buena pro, bajo el nombre de Consorcio Vial Javier Prado, de la Licitación Pública Nº 0016-2010-MTC/20 convocada por PROVIAS NACIONAL, cuyo objeto fue la ejecución de la “Obra: Construcción del paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado- Av. Nicolás Ayllón, distrito de Ate, provincia de Lima-Lima”, la misma que corresponde al primer tramo de la obra a la que se refiere el Proyecto de Inversión Pública: 98949.

                     (v)     Respecto de la definición de obra similar, el accionar del Comité Especial se adecuó en todo momento a lo dispuesto por el Pronunciamiento Nº 258-2011/DTN emitido por OSCE, en el que se señala, entre otros, que “(…) la Entidad deberá publicar en el SEACE: i) un informe en el que se detalle las actividades que definen la naturaleza de la obra a ejecutar, precisándose que serán consideradas similares todas aquellas obras en que dichas actividades se encuentren presentes, y ii) un informe en el que se sustente técnicamente que la construcción en intercambios viales, paso a desnivel, construcción, mejoramiento y rehabilitación de puentes; y construcción, mejoramiento y rehabilitación de carreteras a nivel de asfaltado que hayan incluido la construcción, mejoramiento y rehabilitación de puentes, contienen algunas de las características esenciales que definen la naturaleza de la obra que se pretende contratar. De no poder sustentar lo indicado, corresponderá modificar el listado de obras similares previsto, de acuerdo a los criterio establecidos anteriormente (…)”.

Al no poder realizar uno de los informes solicitados por el pronunciamiento en cuestión es que se decide retirar de las Bases lo referente a la construcción en intercambios viales, pasos a desnivel, construcción, mejoramiento y rehabilitación de puentes; y construcción, mejoramiento y rehabilitación de carreteras a nivel de asfaltado que hayan incluido la construcción, mejoramiento y rehabilitación de puentes, quedando finalmente las Bases integradas sin dicho requerimiento, por lo que, al no poder sustentarlo se excluyó la posibilidad de considerar como obra similar tanto la construcción de pasos a desnivel como la de intercambios viales; por lo que la descalificación del Impugnante se adecúa a lo establecido en las Bases Integradas, lo cual ha quedado reforzado con el Informe Nº 108-2011-MDA/GIP-SGIP.  

   8.      El 14 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fin que emita la correspondiente resolución.

   9.      Mediante decreto de fecha 17 de octubre de 2011, se convocó audiencia pública para el 25 de octubre del mismo año, acto en el que participaron los representantes de la Entidad, del Impugnante y Tercero Administrado.

  10.     Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2011, la Federación de Organizaciones de los Comerciantes del Mercado de Ceres solicita su apersonamiento al procedimiento.

  11.     El 18 de octubre de 2011, El Adjudicatario solicita el uso de la palabra en audiencia pública.

  12.     Mediante Oficio Nº 05-2011-CE/O/MDA presentado el 26 de octubre de 2011, la Entidad informó que el Impugnante habría presentado información inexacta o falsa en su propuesta técnica.

  13.     El 26 de octubre de 2011, el expediente fue declarado listo para resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

   1.      Es materia del presente recurso de apelación, la impugnación formulada por el CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C., contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro en la Licitación Pública Nº 01-2011-CE-O-MDA (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de la Av. Javier Prado tramo Estadio Monumental- Av. Metropolitana y construcción de paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado- Av. Nicolás Ayllon”, segundo tramo etapa I construcción y mejoramiento de la Av. Javier Pardo tramo Estadio Monumental- Av. Metropolitana pistas principales y secundarias y puente peatonal sobre el cerro Puruchuco”.

Debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 – en adelante La Ley–, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-2008-EF, en adelante El Reglamento; por lo que tales disposiciones legales resultan aplicables.

   2.      El CONSORCIO VIAL PURUCHUCO interpuso el recurso de apelación teniendo en cuenta que la Entidad lo descalificó por no cumplir con los requisitos técnicos mínimos referidos a obras similares para los profesionales propuestos como Residente de Obra, Especialista en Suelos y Pavimentos y como Especialista en Medio Ambiente y Seguridad. Las obras no consideradas para cada uno de estos tres puestos son las siguientes: a) Paso a desnivel entre la Panamericana Sur y las Avenidas San Borja Norte y el Derby; b) Intercambio Vial Panamericana Sur-Villa El Salvador; y, c) Intercambio Vial Av. La Marina-Av. Quiñones en Arequipa.

   3.      Ahora bien, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento, obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.

   4.      Asimismo, el artículo 61º de El Reglamento, establece que para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases Administrativas y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

   5.      Por su parte, el artículo 70º señala que, para la admisión de las propuestas técnicas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requisitos de admisión de las propuestas establecidos en las Bases y que sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor y a la documentación sustentatoria presentada por el postor; caso contrario  y de no cumplir con los requisitos de admisión, conforme al numeral 1 del artículo 70º, la Propuesta Técnica debe ser desestimada, rechazada y por tanto descalificada de plano.

     6.      En el mismo sentido, el artículo 33º de la Ley de Contrataciones del Estado prescribe que en todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases. En tanto que, el artículo 66º de El Reglamento, señala que en el acto público de presentación de propuestas, El Comité Especial comprueba que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento, de no ser así, devolverá la propuesta, teniéndola por no presentada, salvo que el postor exprese su disconformidad, en cuyo caso se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Paz mantendrá la propuesta en su poder hasta el momento en que el postor formule apelación, si se formula apelación se estará a lo que finalmente se resuelva al respecto.

   7.      De acuerdo con lo antes señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.

   8.      Previamente a la emisión de pronunciamiento sobre los motivos que sustentan la descalificación de la propuesta del impugnante, este Colegiado considera necesario realizar un primer análisis de lo expuesto por La Entidad en la audiencia pública realizada el 25 de octubre de 2011, respecto a la supuesta presentación de documentación falsa o inexacta por parte del Impugnante en su propuesta técnica.

   9.      Con relación al asunto planteado, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2011, la Entidad afirma que el Certificado como Especialista en Seguridad, Medio Ambiente y Seguridad Ocupacional,  expedido por el Consorcio Arequipa a nombre del ingeniero VICTOR HUGO MARTENS CAMPOS en abril de 2006, existente a folio 061 de la  propuesta técnica del Impugnante, adolece de falsedad o inexactitud, toda vez que luego de realizadas las consultas a la Municipalidad Provincial de Arequipa ha manifestado que dicho profesional no participó de manera directa o indirecta en la obra “Construcción del Intercambio Vial A. La Marina-Av. Quiñónez- II Etapa Arequipa”.

  10.     En el tema bajo análisis, debe observarse como premisa fundamental que este Colegiado vela por el cumplimiento y vigencia de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad en las compras públicas, por lo que debe tenerse presente que los postores están en la obligación de presentar propuestas transparentes y con documentación fidedigna, quedando proscrito el uso de cualquier documento falso o inexacto en las propuestas, máxime si ello es causal de imposición de sanción, conforme a la normativa de contratación estatal.

  11.     En tal sentido, al estar compuestas las propuestas técnicas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por su veracidad formal y sustancial, así como por la exactitud de la información consignada en ellos, toda vez que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

  12.     Asimismo, es necesario precisar que las normas anteriormente glosadas se extienden a toda la documentación que se presente en un proceso de selección, sin importar su naturaleza o fin, en tanto haya sido o no requerida en las Bases o haya sido materia de evaluación, debido a que el fin supremo de dichos artículos es cautelar la vigencia del principio de moralidad, bien jurídico que debe regir en todos los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones estatales, según contempla la norma acotada, por lo que no exime de responsabilidad al postor que los documentos cuestionados estén referidos a mero trámite, así como que no hayan sido motivo de otorgamiento de puntaje por el Comité Especial.

  13.     De la revisión de la propuesta técnica del Impugnante se advierte que a los folio 061 de su oferta se encuentra el documento denominado “Certificado como Especialista en Seguridad, Medio Ambiente y Seguridad Ocupacional,  expedido por el Consorcio Arequipa a nombre del ingeniero VICTOR HUGO MARTENS CAMPOS en abril de 2006 y a folio 056 el “Anexo Nº 12 referido a la Experiencia del Personal Profesional Propuesto”, del referido ingeniero en la especialidad en Medio Ambiente y Seguridad.

  14.     Con el fin de dilucidar el cuestionamiento de la Entidad referido a la supuesta presentación de documentación falsa y/o inexacta por parte del Impugnante, de acuerdo con los Principios de Verdad Material y de controles posteriores, contemplados en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.1 del artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 respectivamente, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Arequipa que confirme la veracidad del servicio prestado por el   ingeniero VICTOR HUGO MARTENS CAMPOS, de acuerdo al “Certificado expedido por el Consorcio Arequipa en abril de 2006”, en el que se señala que dicho profesional trabajó como ingeniero Especialista en Seguridad, Medio Ambiente y Seguridad Ocupacional durante la construcción de la obra “Construcción del Intercambio Vial Av. La Marina – Av. Quiñonez- II Etapa, Arequipa” desde julio del 2005 hasta marzo del 2006, adjuntando para tal efecto copia del referido certificado.

  15.     En respuesta al mencionado pedido de información, mediante Oficio Nº 564-2011-MPA/GDU de fecha 21 de octubre de 2011, la Municipalidad Provincial de Arequipa informó lo siguiente:

“(…) 1.- El representante Legal de la empresa INCOT, Ing. Jorge Iturrizaga, mediante comunicación Nº 001-05/CA, de fecha 07 de julio del 2005, pone de conocimiento a la Municipalidad Provincial de Arequipa, que los profesionales encargados de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de obra son:
·         Jefe de Estudios, el ingeniero Víctor Manuel Chávez Loaiza CIP Nº 021049
·         Especialista 1, el ingeniero Víctor Chávez Izquierdo CIP Nº 000167
·         Especialista 2, el ingeniero Mecánico Electricista. Elio Fernando Matellini Burga CIP Nº 00016782.
·         Residente de Obras Públicas, al ingeniero Ricardo Carlos Castañeda Barreto, CIP Nº 24497.
       No existiendo en su propuesta técnica del proceso de licitación la especialidad de INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD, MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL. (…)”

Asimismo, en el referido oficio se señala que “(…) habiéndose verificado todos los asientos del cuaderno de obra de la referencia, desde el asiento Nº 01 en fecha 06 de agosto de 2005 hasta el asiento Nº 244 del 11 de marzo del 2006, no se ha encontrado evidencia de la participación del profesional INGENIERO VCTOR HUGO MARTENS CAMPOS en forma directa en la obra (…)”.

Finalmente indica, “(…) la Municipalidad Provincial de Arequipa como entidad propietaria del Proyecto “Construcción del intercambio Vial Av. La Marina- Av. Quiñonez- II Etapa Arequipa”. CERTIFICA LA NO PARTICIPACIÓN DE DICHO PROFESIONAL DE MANERA DIRECTA E INDIRECTA en la Obra de la Referencia (…)”  (El énfasis es nuestro)

  16.     Sobre el particular, tal como se indicó en el numeral 9 de la fundamentación, este Tribunal recibió información por parte de la Entidad, ante lo cual se manifestó de manera indubitable que la documentación presentada por el Impugnante en el presente proceso de selección no corresponde a la VERDAD y a la realidad de los hechos, por lo que trataría de documentos con información inexacta.

  17.     Frente a ello, considerando que las propuestas están compuestas por documentos, que los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, en cumplimiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad; se observa que los documentos denominados “Certificado como Especialista en Seguridad, Medio Ambiente y Seguridad Ocupacional,  expedido por el Consorcio Arequipa a nombre del ingeniero VICTOR HUGO MARTENS CAMPOS en abril de 2006” y  el “Anexo Nº 12: Experiencia del Personal Profesional Propuesto”, presentados por el Impugnante no resultan ciertos, pues fueron contrastados con la información otorgada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, por lo que se concluye que existen indicios razonables que los citados documentos contienen información inexacta.

  18.     De otro lado, es necesario señalar que todo participante en el proceso de selección es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero en su nombre, toda vez que el beneficio de la presentación del documento cuestionado recae directamente sobre él. Más aún, si de acuerdo al artículo 62 del Reglamento el postor es responsable de la exactitud y veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General que establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo.

  19.     Consecuentemente, ante este elemento presentado por la Entidad, el cual ha sido corroborado con la información remitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, se concluye que dicha documentación resulta lo suficientemente objetiva y certera, a efecto de crear convicción a este colegiado de la afectación del Principio de Presunción de Veracidad, que amparaba a los documentos cuestionados, la cual ha quedado totalmente desvirtuada.

  20.     Conforme a las consideraciones detalladas precedentemente, este Tribunal no puede amparar la afectación de la presunción de veracidad que atañe a los documentos presentados por los postores, con el sólo argumento de una existencia de situaciones que se pretenden acreditar mediante documentos elaborados de forma fraudulenta y presentarlos como si fueran verdaderos. En reiterados pronunciamientos de este Colegiado, ya se ha establecido que la falsedad de un documento puede recaer o bien en su contenido, al referirse a un hecho inexistente, o bien en su forma al haber sido adulterados o creados para ser tenidos por auténticos.

  21.     En atención a este contexto y, considerando que en el presente caso se ha acreditado plenamente el falseamiento de la realidad de los hechos, con el objeto de obtener un beneficio indebido, corresponde descalificar la oferta presentada por el CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C., al haber evidencias y elementos suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que la ampara, con infracción del Principio de Moralidad; razón por la que corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado[1].

  22.     En ese orden de ideas, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa del citado postor respecto de los hechos descritos en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo sancionador.

  23.     En consecuencia, y atendiendo a la descalificación del CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C., carece de objeto pronunciarse respecto de los puntos controvertidos señalados en su recurso de apelación.

  24.     Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 119 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante contra la descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública Nº 01-2011-CE-O-MDA (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos.

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Basulto Liewald, y la intervención de las Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE de fecha 21 de setiembre de 2011; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.


   LA SALA RESUELVE:

1.    Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C. contra el acto de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública Nº 01-2011-CE-O-MDA (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos.

2.    Disponer la ejecución de la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de apelación.

3.    Abrir expediente administrativo sancionador al CONSORCIO VIAL PURUCHUCO, integrado por las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES  y EIVI S.A.C., respecto de la infracción contenida en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.

4.    Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

5.    Dar por agotada la vía administrativa.

         Regístrese, comuníquese y publíquese.






PRESIDENTE



                                                                                         
                     VOCAL                                                                                   VOCAL                                                                                  




ss.
BasultoLiewald.
Seminario Zavala.
Isasi Berrospi


[1] Aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario